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Fallos: 153:413 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Noviembre 26 de 1928.

Vistos y Considerando : L La tesis invocada por el Señor Procurador del Tesoro a fs. 10, y que hace suya el Señor Procurador Fiscal de primera instancia, según la cual la mora para el pago de un crédito a los efectos de la procedencia de intereses sólo puede nacer de la interpelación judicial cuando ellos no han sido pactados en el contrato, es inadmisible en presencia de lo establecido por el artículo 509 del Código Civil.

El legislador, qué ha seguido al Código francés en cuanto no admite el principio de derecho romano, dies interpellat pro homine, se aparta de su modelo que en el art. 1153 refiriéndose a las obligaciones de dar sumas de dinero, establece que los intereses sólo son debido desde el día de la demanda, excepto los Casos en que la ley los haga correr de pleno derecho.

En cuanto al pago de las costas reclamado en la demanda, debe ser a cargo de la Nación, porque su razón ha obligado al acreedor a iniciar el pleito. Por ello, de acuerdo con lo resuelto en casos análogos y por los fundamentos de la sentencia de fs. 31, se la confirma en cuanto declara que la Nación está obligada a abonar a Manuel Arbonés intereses a estilo Banco de la Nación sobre los créditos indicados en el considerando primero de ese fallo, desde la fecha que él menciona; y se la modifica respecto de las costas, declarándose que la demandada debe pagar las de ambas instancias, — Marcelino Escalada. — B. A. Nazar Anchorena. — J. P. Luna. — José Marcó. — Rodolfo S. Ferrer,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-413

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