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Fallos: 153:411 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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de la fecha indicada de su reclamo hasta la del pago del crédito.

A fs. 4 amplia la demanda pidiendo costas, Contesta la demanda el Señor Procurádor Fiscal a fs. 18 expresando que los intereses reclamados no han sido pactados en el contrato de provisión y que no hay interpelación judicial.

Por ello, no corresponde, agrega, aceda a lo solicitado y advierte que en breve el H. Congreso proporcionará los fondos para el pago de lo principal. Solicita el rechazo de la demanda.

2" Que atenta la forma en que se trabó la litis contestatio, corresponde solamente resolver el punto relativo a intereses sobre la suma reconocida en deuda por la Nación hacia la parte agtora y las costas del juicio, :

La Nación ha procedido en este caso en su carácter de persona jurídica y ha celebrado contratos a los que en principio les son aplicables las disposiciones del Código Civil.

En tal virtud se observa que los pagos a cargo de la Nación no han sido realizados oportunamente, habiendo reclamado dichos pagos la actora de una manera formal y categórica, según surge de autos, a la vez que el de los intereses sobre las sumas respectivas, en Septiembre 13 de 1926.

Menta la redacción del escrito de fs. 8, puede reputarse sin esfuerzo que él significa la interpelación 0 requerimiento extrajudicial de que se ocupa el art. 509 del C. Civil. A partir de dicha fecha, para este caso, la Nación ha incurrido en mora y por lo tanto debe los intereses respectivos contemplados en el art. 508 de ese Código, La circunstancia de tratarse de la Nación y la necesidad de ésta de llenar diversos trámites para el pago, no pueden cahonestar su defensa de no pagar intereses, toda vez que "el deudor no se libera de las consecuencias de la mora, demostrando que sin su culpa no le fué posible cumplir con la obligación; sólo por excepción se concede esto, si prohase que la imposibilidad provenía de caso fortuito o fuerza mayor, La buena fe y el empeño

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-411

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