Por ello, el voto en disidencia de las Cámaras a quo y la jurisprudencia constante de esta Corte (Fallos, tomo 102 pág. 112 ; tomo 103 pág. 254 ; tomo 105 pág. 329 ; tomo 120 pág. 410 ), se resuelve: declarar improcedente el recurso extraordinario en el caso sub lite. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvase.
A. BermEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — R. Gripo LAVALLE, —
ANTONIO SAGARNA.
Criminal contra Leopoldo «Alfonso Rojo, por homicidio Sumario: 1° Es legitima la defensa propia cuando el hecho se produce entre enemigos o frente a un desconocido, en sitio deshabitado o sin personas o auxilios inmediatos; pero esa legitimidad queda enervada cuando, como en el caso de aufos, el acontecimiento se produce entre compañeros, cuya enemistad anterior nadie conocía, en sitio público, y rodeados de personas que al primer llamado hubieran acudido para desplazar cualquier peligro y molestia para el victimario. 2" No es justa la calificación de homicidio simpie al cometido hallándose el reo en estado de emoción violenta producido por la provocación e injurias graves de la víctima:
Código Penal vigente, art. 81, inciso 1, subinciso a); por lo que corresponde, atento a la falta de antecedentes desfavorables de ésta y su condición de delincuente primario, aplicarle la pena de tres años de prisión. .
Caso: En la causa criminal seguida de oficio contra Lenpoldo Alfonso Rojo, por el delito de homicidio perpetrado en la
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:292
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