caderías, géneros o productos introducidos a su territorio, llegan a confundirse y mezclarse con la masa general de bienes de la provincia, porque ya entonces no es posible afirmar que el impuesto gravita sobre el mero hecho de la instrucción de los bienes. tomo 125 pág. 333 ; 100 U. S. 434; 103 U. S. 334; 116 U.S. 46:208 U. S. 113; 120 U, S. 489.
4" Que queda por examinar la cuestión -planteada por la empresa actora referente al carácter diferencial de la ley de 25 de Febrero combinada con la de 3 de Julio por cuanto, al devolverse al productor sanjuanino 0.15 por botella que destine al consumo fuera de la Provincia, reduce, en realidad, a 0,05 el impuesto de producción interna contra 0.20 a la cerveza que se introduce de afuera. Corresponde advertir que la actora se equivoca al analizar la ley de 3 de Julio, porque la prima que ésta otorga en st art. 1° no es a toda la cerveza que se produce en San Juan sino exclusivamente, a la que se destina al consumo exterior, de manera que, en el orden interno, la igualdad del impuesto no ha sido alterada. Es una prima a la exportación que tanto puede proponerse mejorar las condiciones del producto sanjuanino en la competencia con sus similares fuera de la Provincia, como desviar hacia fuera el consumo de las bebidas que menciona, reduciendo el interno con los recordados propósitos higiémicos, sanitarios y sociales.
5" Que en tal concepto la sociedad actora carece de derecho para observar la ley, pues no le afecta desde que los efectos de la prima se harán sentir fuera de San Juan, donde no gravitará el impuesto de 0.20 que discute como agraviante. Resulta, en consecuencia, que las leyes de 25 de Febrero y 3 de Julio de 1924, aisladamente o combinadas, no crean situaciones de desigualdad ilegal a la sociedad "Los Andes" con respecto a la cerveza de San Juan; no en el orden interno porque todas, sin Excepción, pagan el impuesto de 0.20 mIn.; ni fuera porque alli no le alcanza ese gravamen al producto de la actora, mientras, "el provincial si lo ha pagado en virtud de la ley de 25 de Fe
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1929, CSJN Fallos: 153:282
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-282
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 153 en el número: 282 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos