brero y sólo se le devuelve, como prima de exportación, 0.15 art. + de la ley de 3 de Julio), quedándole un remanente de 0.05 de imposición efectiva, con cuya carga irá a soportar el gravamen de otras Provincias o de la Capital Federal.
6" Que el art. 107 de la Constitución Nacional faculta a las Provincias para dictar leyes protectoras de sus industrias con recursos propios, y uno de los medios lícitos de ese estímulo e ineremento es la exoneración de gravámenes fiscales 0 el atorgamiento de primas, siempre que con ello no se cause agravio injusto a derechos adquiridos, se viole el principio de igualdad impositiva o se ereen monopolios ilegítimos, en ninguno de Chiyos casos se encuentran las leyes de San Juan en este pleito discutidas, Por lo expuesto, se resuelve no hacer lugar a la demanda, por no ser repugnantes a la Constitución Nacional las leyes de la Provincia de San Juan de 25 de Febrero y de 3 de Julio de 1924 que aquélla ha atacado como tales, Sin costas por la naturaleza de las cuestiones debatidas. Notifíquese, repóngase el papel y archivese.
A. BERMEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — KR. Grino LAvarte, —
ANTONIO SAGARNA,.
Don Félix M. Audalur (su sucesión). Contienda de competencia Sumario: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 3284 y sus concordantes del Código Civil, el conocimiento de un juicio sucesorio en que el de cujus tenía establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, corresponde a los jueces de aquél. Caso: Lo explica el siguiente:
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:283
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