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Fallos: 153:279 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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cionó, en 25 de Febrero de 1924, una ley de impuestos, la que en sur art, 12 grava la cerveza no elaborada en la Provincia con un impuesto de veinte centavos moneda nacional por hotella:

que esa ley es confiscatoria y por lo tanto, viola la Constitución Nacional, pues hay botellas que se mandan a $ 2.80 por docena y asi viola, además de los arts. 9, 10 y 11, el 17 de la Constitución: que, además, en Julio 3 de 1924 se sancionó otra lev cuyo art. 1° concede una prima de quince centavos por botella a la cerveza que se elabore en la Provincia y destinada al consumo fuera de la misma, lo que combinado con la primera ley, da al impuesto que consagra el carácter de diferencial, pues grava con 0.05 min. a la cerveza de San Juan y con 0.20 a la de afuera y, consecutivamente inconstitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte citando, en st apoyo, los fallos del tomo 131 in re Laborde v. Provincia de Mendoza y- 139, pág. 358. Pide se declare inconstitucional la ley objetada y se mande devolver el impuesto pagado, once pesos con ochenta centavos, con las costas del juicio (fs. 12 a 14 vta.) 2 Que la Provincia de San Juan, representada por el -doctor Franc K. Ch. Bontell, se presenta en tiempo y forma pidiendo el rechazo de la demanda, con costas; transcribe los artículos pertinentes de las leves observadas por la actora, de 24 de Febrero de 1924 y de 3 de Julio del mismo año, que dicen así:

"Las bebidas alcohólicas que se enumeran en el presente artículo pagarán el impuesto que se fija a continuación: d) Cerveza elahorada o no en la Provincia, pagará por botella 0.20 min." (art.

12, ley de 24 de Febrero) y "Acuérdase una prima de quince centavos por hotella a la cerveza que se elabore en la Provincia y destinada al consumo de fuera de la Provincia" (art. 1 de la ley de 3 de Julio); que tales preceptos no son inconstitucionales porque la Nación no puede inhibir a las provincias para establecer impuestos internos (art. 104 de la Constitución Nacional), porque el impuesto de 0.20 no es confiscatorio aunque sen elevado y porque recae sobre objetos que no son de primera ne

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-279

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