Que del examen de las actuaciones a que el caso ha dado lugar se desprende que si bien el causante de esta sucesión tenía desde hace algún tiempo radicados sus negocios en esta Capital, mantuvo su domicilio real en Chascomús, donde vivió por lo menos desde 1888, fecha en que contrajo allí matrimonio, donde nacieron todos sus hijos, según lo acreditan las partidas respectivas (fs. 4, 5, 6, 7, 8, 27 y 28, autos de La Plata), donde ha residido siempre y aún reside su familia, y donde, como queda dicho, ha fallecido en la misma casa que habitó por largos años en la ciudad referida.
Que dados estos antecedentes, es de aplicación al sub judice lo preceptuado por el art. 94 del Código Civil, según el cual, si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio, siendo además de observarse, que está a punto de terminar el juicio radicado en la jurisdicción provincial.
Que de los elementos de prueba que quedan suscintamente enunciados, deriva la conclusión de que se ha establecido con eficacia legal bastante que el autor de esta sucesión estuvo domiciliado a la época de su fallecimiento en la ciudad de Chascomús, provincia de Buenos Aires, y en consecuencia es evidente que de acuerdo con la ley y la constante jurisprudencia de esta Corte (Código Civil, arts. 93, 94 y 3284) y sus concordantes; Fallos, tomo 149 pág. 334 y los allí citados), es a los jueces de dicha provincia a quienes compete el juicio sucesorio de referencia, puesto que la jurisdicción corresponde a los jueces del último domicilio del causante.
En su mérito, y oído el Señor Procurador General, se declara que el Juez competente en el caso es el de lo Civil y Comercial de La Plata, a quien se remitirán los autos, avisándose al de esta Capital en la forma de estilo. Repóngase el papel.
A. Bermejo. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — R. Guino LavarL.E. —
ANTONIO SAGARNA..
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:285
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