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Fallos: 153:280 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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cesidad sino de consumo nocivo o, por lo menos, de. lujo; y que la ley de Julio no consagra un régimen impositivo diferencial agraviante a la Constitución, sino que importa un estimulo a la producción local, creando situaciones económicas similares a las.

de los cigarrillos fabricados en Córdoba o Corrientes, comparados a los que se fabrican en la Capital Federal (fs, 23 a 28).

3 Que, a petición acorde de las partes, se declaró la cuestión de puro derecho (fs. 29) y ambas evacuaron un nuevo traslado ratificando sus pretensiones (fs. 31 a 33 vta. y fs. 37 a 40 vuelta). :

4" Que oido el Señor Procurador General, éste funcionario dictaminó en el sentido de la inconstitucionalidad ; y Considerando :

1° Que la circunstancia de que la cerveza de la actora estuviere gravada, con antelación a la ley de 1924 de San Juan, por impuesto nacional similar al que ésta consagra, no lo afecta de inconstitucionalidad porque las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal (art. 104) y la imposición interna no está prohibida por los arts. 108 y 109 de la misma, Ta Corte ha declarado que ninguna de las restricciones que la Constitución "consigna al poder impositivo de las provincias se refiere directamente a la cuantía de los impuestos o a su repetición sobre los mismos impuestos" y citó, aceptando su tésis, la conclusión de la Suprema Corte de Estados Unidos en el caso 5 Wallace 475, reconociendo validez a las leyes locales que gravan o prohiban un negocio ya gravado por el Congreso cuando se trata de artículos incorporados a la riqueza local.

2" Que no se ha demostrado que el impuesto de veinte centavos por botella de cerveza sea confiscatorio, aún agregándole el impuesto nacional que se menciona, Como lo sostiene el re

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-280

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