cercos ordenada por una Municipalidad para la apertura de una — calle pública o reclamando del Estado la entrega del dominio", pudiendo, por lo tanto la justicia federal, conocer de aquella cuando el fuero corresponda por razón de las personas, que intervienen en el litgio. tomo 14 pág. 169 ; tomo 41 pág. 113 ; tomo 42 pág. 222 : tomo 46 pág. 389 ; tomo 123 pág. 30 .
Es precisamente -la situación de cosas y personas contem pladas en este juicio las mismas que a esos fallos sirvieron de base. No es justa la pretensión de la demandada de involucrar en la innegable facultad provincial de fijar las condiciones en que han de construirse los cercos y alambrados y de determinar el rumbo y ancho de los caminos, la de abrir éstos por la sola decisión y acción administrativa, sin expropiación e indemnización previas. o la de destruir cercos y alambrados existentes donde no hubo clausura de camino preexistente (ver Bas, Derecho Federal" Argentino, tomo 11 pág. 173 y siguientes).
Por lo expuesto y lo que preceptúa el art. 328 de la ley N? 50, se resuelve: hacer lugar al interdicto de recobrar interpuesto contra la provincia de Santa Fe, debiendo ésta reintegrar a los actores las fracciones de tierras de que fueron" desposeídos y a reconstruir los alambrados destruidos dentro del término de treinta días de la notificación de la presente. Con costas. Notifiquese y repuesto el papel archivese. . a A. BERMEJO. — J. FIGUEROA ArCORTA. — KR. Gro LAVALLE.—
ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:236
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