82 de la Ley de Tierras de 28 de Octubre de 1884) y de los decretos concediendo permiso para alambrar en las colonias a que este pleito se refiere (documentos de fs. 87 a 89 vta.), lo cierto es que la Provincia demandada no demostró: a) que las chacras sean las mismas a que se refieren las resoluciones gubernativas sobre alambramiento mencionadas en los copias de fs.
87; b) que el camino abierto en el deslinde de las Colonias General Roca y San Pedro, tuviera existencia anterior, como se afirmó en la audiencia de fs. 61 haciendo de esa manifestación "la base de la defensa alegada" y, por el contrario todos" los testigos de la demanda vecinos de largos años, sostienen que nunca existió tal camino. No se trata, pues, de la situación contemplada por esta Corte en sus fallos, tomo 58 pág. 131 , tomo 98 pág. 341 : tomo 125 pág. 358 y últimamente en los juicios de Higinio Aparició contra la Provincia de Buenos Aires, por despojo y por reivindicación.
Tercero: Que esta Corte, aplicando los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional, ha declarado y resuelto, en numerosos casos que las autoridades de provincia carecen de derecho para abrir un camino público, destruyendo alambrados de una propiedad particular sin haber adquirido previamente el domnio, y que dichos actos importan despojo, dando base a la acción correspondiente, tomo 56 pág. 70 : tomo 118 pág. 402 ; tomo 124 pág. 348 : tomo 145 pág. 367 y tomo 146, págs. 110 y 363; y ha declarado también que la disposición del art. 2611 del Código Civil según la cual "las restricciones impuestas al dominio privado, sólo en interés público son regidas por el derecho administrativo, "no pueden entenderse ni ejercitarse en detrimento de las garantias consagradas por la Constitución respecto de la propiedad privada. En consecuencia y no obstante cualquier disposición en contrario de una Constitución provincial, no es un caso contencioso administrativo, sinó una contención judicial, lo que — origina la demanda de un particular "con motivo de la rotura de
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:235
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