de que el camino a que se refiere la demanda, debe considerarse del dominio público (art. 240, inc. 7° del Código Civil), y que por lo tanto, no puede ser objeto de posesión por parte de los particulares ni servir a éstos de fundamento para deducir interdictos posesorios. Ofrece prueba.
3" Agregadas las probanzas que las partes ofrecieron y produjeron en tiempo y forma (fs. 67 a 92), las partes alegaron sobre su mérito (fs. 98 a 101 y se llamaron autos para definitiva (fs. 102); Y Considerando:
Primero: Que, con las declaraciones contestes de los testigos Rodolfo Segarra (fs. 72), Feliciano Mendoza (fs. 73 vta.), Carlos Catani (fs. 75 vta.), Bartolomé Garcia (fs. 77), Laudelino Cruz (fs. 78 vta.), Donato Stigliano Cís. Sl vta.), los acto"res han prohado plenamente que desde hace años, poseen quieta y pacificamente las tierras que fueron afectadas por el acto o los actos violentos del Gobierno de Santa Fe; y a esos testigos deben agregarse la escritura pública de protesta de fs. 4 y las fotografías de fs. 7, 9, 11 y 13, no observadas por la defensa de la Provincia para declarar también plenamente demostrados esos actos de fuerza en virtud de los cuales se levantaron postes, rompieron alambrados y se ocuparon partes de las chacras de los actores, por agentes del Gobierno de Santa Fe, para destinarlas a camino público. Por lo demás, esos hechos no parecen comprometidos concretamente en la negación formulada en la contestación a la demanda, pues se intenta cohonestarlos con las disposiciones de leyes y decretos provinciales que los autorizarian en el concepto de la demanda (fs. 61 vta. y 62). Segundo: Que cualquiera sea el valor del Código Rural y de las Leyes de Tierras de Santa Fe, en cuanto imponen dejar espacio libres con o sin indemnización en las propiedades particulares para caminos (arts. 17, 47 y 51 del Código Rural, art.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:234
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