de límites que el costo impone por sí mismo. Un cálculo desmedido sería repugnante a la naturaleza de la tasa y a la indole de las funciones municipales, Fijado su importe con relación al valor de los terrenos o de los sitios edificados, estas limitaciones prudenciales desaparecen, quedando ella librada a una apreciación tan discrecional que el carácter de retribución de servicios queda prácticamente anulado (fallo de la Cámara 2 in re Diaz Vélez contra Municipalidad).
Mientras subsista la carta orgánica actual, la comuna sólo podrá exigir, con arreglo a derecho, el costo del servicio prestado al vecindario. Actualmente echa mano al avalúo fiscal de la propiedad para imponer gabelas superiores al valor del servicio.
Reconoce que no puede salir del patrón costo, pero lo elude con finalidades fiscales.
Es elemental en finanzas, que primero deben ser establecidos los recursos y después autorizados los gastos. En este caso ocurre lo contrario. Cuando el Concejo dictó la segunda ordenanza de 1923, el presupuesto para ese año estaba ya sancionado, No se trató de obtener. rentas legítimas, sino de allegar por todos los medios los fondos indispensables para cubrir erogaciones ya votadas, Tanto la primera como la segunda ordenanza representan los veintisiete millones que la Municipalidad necesita cobrar. .
Está evidenciado que proporcionalmente la comuna de Buenos Aires gasta el doble que la de Londres y dos veces y media de lo que invierte la de Nueva York.
Pide como consecuencia de los hechos relacionados y ahase de los arts. 16, 27 y 67, inc. ?° de la Constitución, mediante cuya invocación plantea la cuestión federal, y de lo estatuido en el art. 794 y sus concordantes del Código Civil, que se admita la demanda condenándose a la Municipalidad a la devolución de la suma reclamada.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:241
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