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Fallos: 153:240 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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tados al pago del impuesto correspondiente, el que será pagado aunque aquellos se hallen desocupados: el impuesto se graduará de acuerdo con el valor locativo atribuido a las propiedades, etc., en los padrones respectivos de valuación levantados en 1918, y de acuerdo con la escala del art. 6°: a los terrenos no edificados se les asignará un valor locativo equivalente al 6 anual del valor del inmueble y pagarán de acuerdo con la escala de valuaciones, Como se ve, 10 se cobra la retribución del servicio prestado.

Los inmuebles en general pagan según su renta y la tierra no edificada, según su avalño fiscal. Con las palabras alumbrado, barrido y limpieza se pretendió velar el impuesto fisiocrático de 1922 y ahora con la frase "valor locativo" se juzga posible dis frazar el tributo directo a la renta y a la tierra.

El impuesto que motiva esta acción de repetición es el de alumbrado, barrido y limpieza autorizado por los siguientes in cisos del art. 1° de la ley 4058: inc. 5° el impuesto de alumbrado, debiendo afectarse su producido al pago del servicio e ingresar a rentas generales el exceso; inc.-6°, el impuesto de barrido y limpieza. Aunque la ley hable de impuestos, se trata de verdadras tasas, que deben estar en relación con el costo del servicio.

"En el juicio seguido por su representado contra la Municipalidad por inconstitucionalidad de la ordenanza de 1922, el miembro de la Cámara 2, doctor Salvat, dijo: "Bajo la denominación de tasa de alumbrado, barrido y limpieza se establece realmente un impuesto sobre la propiedad, pagable según una escala relacionada con su valor y.que, por consiguiente, gravita directamente sobre ella exactamente lo mismo que si se tratara de una contribución territorial." Estas palabras son aplicables al presente caso, pues se grave la renta determinada por el avalúo fiscal de la propiedad, o bien la tierra libre de mejoras según tasación practicada por el erario. No se requiere la retribución del servicio. El monto de la tasa que debe estar en relación con el costo del servicio, se calcula en ma forma prudencial dentro

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-240

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