lo establece el fallo recurrido, siendo éste, por otra parte, el único medio de comprobar las infracciones a las leyes impositivas que se cometan en comercios de esta naturaleza, pues lo contrario sería hacer ineficaz todo cobro e imposible la justa percepción de la renta fiscal.
Que el hecho alegado por el recurrente de haberse extralimitado en sus facultades los empleados de Impuestos Internos al proceder al retiro y secuestro de sus libros de comercio, podrá dar origen a aque aquél deduzca las acciones o reclamaciones que correspondieren de amparo de su derecho, pero nunca podría autorizar por si solo, la nulidad de las actuaciones producidas, como lo sostiene el Señor Procurador Fiscal a fs. 50.
Que, además, el fallo recurrido reune los requisitos establecidos en el art. 495 del Códio de Procedimientos en lo Criminal.
Que asimismo se arguye la inconstitucionalidad de la ley N° 11.252 y de su decreto reglamentario, fundándose en que el art. 14 de dicha ley, al gravar un solo rubro de los artículos de Iujo, hace diferencias y excepciones que son repugnantes a la Constitución Nacional.
Que como lo tiene dereclarado la Corte Suprema, el principio de igualdad como hase del impuesto que establece el art.
16 de la Constitución, sólo exige que en condiciones análogas, se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes (Fallos:
tomo 95 pág. 327 ; tomo 117 pág. 32 ; tomo 123 pág. 106 ; tomo 124 pág. 132 y otros).
Que este principio no se encuentra violado por el art. 14 de la ley 11.232, ni por su decreto reglamentario.
Que las demás observaciones aducidas en el memorial presentado ante esta Cámara, relativas a la inconstitucionalidad planteada, a saber: que el grvamen establecido en la referida ley es impositivamente absurdo; que el rendimiento impositivo no está en relación con la calidad y valor de la materia, sino con
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:113
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