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Fallos: 153:114 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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su mayor venta; que las alhajas son un articulo de salida restringida, máxime en tiempo de crisis como la que atravesaba el país cuando se dictó la ley; que la ley no es beneficiosa para el fisco y que es un azote para el contribuyente; que la ley es deficiente, porque carece de nomenclatura; que la Administración de Impuestos Internos no ha logrado hacerse un criterio sobre diversos puntos relacionados con su aplicación, etc., etc., son ajenas a las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, pues el Poder Ejecutivo a quien correspondería, en el caso de existir, corregir y remediar los defectos que señala el recurrente, mediante la sanción de nuevas leyes.

Que en cuanto a las infracciones al art. 14 de la ley 11.252 que motivan el presente sumario, ellas han quedado comprobadas y se encuentran reconocidas por el propio recurrente, correspondiendo, en consecuencia, hacer efectiva la DE alidad establecida en el art. 36 de la ley 3764, en la forma que lo ha hecho la Administración de Impuestos Internos y el señor Juez a quo.

Por estas consideraciones no se hace lugar al recurso de nulidad interpuesto a fs. 84; y declarándose que el art. 14 de la ley 11.252 y su decreto reglamentario no son violatorios del principio contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional, se confirma, por sus fundamentos, la sentencia apelada de fs. 83, que condena a Héctor Tomasi al pago de una multa de tres mil novecientos sesenta y cinco pesos moneda nacional, equivalente al décuplo del impuesto defraudado, con costas.—Marcelino Escalada. — T. Arias. — B. A. Nazar Anchorena, — José Marcó.


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Noviembre 10 de 1927, Suprema Corte:

En el expediente seguido por don Héctor Tomasi, apelando de una resolución de la Administración de Impuestos Internos,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-114

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