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Fallos: 153:117 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que para sostener que el principio de igualdad en el impuesto ha sido vulnerado en el caso, se invoca la circunstancia de que "solo un rubro de los artículos suntuarios ha sido gravado y precisamente el menos perjudicial desde que las alhajas y piedras preciosas significan siempre valor económico concentrado € imperecedero sin contar con que entre ellos son los de más Escasa venta." Que la igualdad ante la ley consagrada por el art. 16 de la Constitución comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones, Y en materia impositiva esta Corte ha establecido reiteradamente que el contenido de aquel principio se cumple cuando en condiciones análogas se imponen gravámenes iguales a los contribuyentes.

tomo 149 pág. 417 y otros. :

Que esta garantía así concebida no precribe una rigida igualdad y entrega a la discreción y sabiduría de los gobiernos una amplia latitud para ordenar y agrupar distinguiendo y clasifican- :

do los objetos de la legislación y cuando tal clasificación se ha basado en alguna diferencia razonable y no en una selección puramente arbitraria, se está en condiciones de afirmar que ha sido respetada la garantía del art. 16.

Que de acuerdo con lo expuesto el Congreso de la Nación al elegir como materia del impuesto entre los artículos suntuarios las alhajas y las piedras preciosas eximiendo de aquél a las demás de la misma categoría ha hecho uso de facultades propias, pues, como fluyen de lo dicho, tales distinciones o exenciones en tanto se mantengan dentro del uso general y de límites razonables quedan libradas a la discresión de las legislaturas de estado o del pueblo del estado que sancione una constitución. Y por lo demás es imposible desconocer que el tributo establecido por el art. 14 de la ley N° 11.252 gravite de la misma manera sobre todas las personas que se dedican al comercio de alhajas y diamantes. :

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-117

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