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Fallos: 153:116 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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En cambio, en la referida causa, citada a fs. 113, era materia exclusiva del litigio, traida a resolución de V. E. la prescripción de una acción, declarada por la Cámara Federal. de Apelación de La Plata.

La tercera instancia ordinaria, que podía autorizar la disposición de la defensa propuesta, no ha podido deducirse ahora en razón de tratarse de una causa criminal y de causar ejecutoria la sentencia dictada en la misma por la Cámara Federal e Apelación de la Capital, en virtud de lo dispuesto por el art. 4° de la Jey 7055.

Sólo puede decidirse en esta instancia acerca de la cuestión federal oportunamente planteada. Los demás puntos de la sentencia apelada son irrevisibles, y Opino por ello que debe desestimarse la defensa de prescripción aducida y resolverse en lo principal, como lo tengo solicitado a fojas 101, Horacio L, Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 5 de 1928.

Autos y Vistos:

Considerando :

Que el recurrente ha sostenido en el pleito la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 11.252 por ser repugnante a la garantia de igualdad consagrada por el art. 16 de la Constitución.

Que la disposición impugnada grava con un impuesto interno, en relación a su precio de venta las piedras preciosas y las alhajas y objetos de adorno de plata, oro y platino o que contengan hasta un 20 7 de estos metales,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-116

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