Que con arreglo a los articulos 16 y 17 de la Constitución Nacional y eliusulas del Tratado de Derecho Civil Internacio nal sancionado en Montevideo, cuya inobservancia se alega, eabe agregar en el caso, que las cláusulas del Tratado y de la ley fundamental invocados, no guardan con la cuestión debatida la relación directa e inmediata requerida por el art. 15 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario. (Fallos: tomo 150 pág. 207 , entre otros).
En su mérito y atento lo precedentemente expuesto por el Señor Procurador General, se declara no haber lugar a la queja deducida. Notifíquese y archivese, previa reposición del papel, devolviéndose los autos venidos por vía de informe con transcripción de la presente y del dictamen del Señor Procurador General.
A. BermEJO. — J. Ficrrros AtCORTA. — RoBEertO REPErro. -— R. Grivo Lavar.r£.
Don Juan E. Di Leo contra la Provincia de Buenos Aires, sobre interdicto de despojo.
Sumario: 1 Quien no ha poscido en :Jyuna forma no puede ser despojado en el sentido jurídico de esta expresión, € Artieulo 2408, Código Civil).
2 La acción de despojo sólo se concede al poseedor del inmueble despojado de la posesión. (Articulos 2400 y 2494, Código Civil). :
Cuso: Lo explica el siguiente:
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:172
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