ministrador de la Rambla impidió que aquél tomara la posesión que pretendia. Desconoció, además, el doctor Parry, el derecho de la Municipalidad para el otorgamiento de concesiones, como la exhibida por el actor, invocando para ello el art. 2344 del Codigo Civil y reiterada jurisprudencia de esta Corte, sobre el dominio de las playas de los mares.
Que no habiendo otra prueba que la agregada con la demanda y contestación se llamaron los autos para definitiva a fojas 31 vuelta, y Considerando :
Que atento a la naturaleza de la acción instaurada, que no puede fundarse en el derecho de poscer sino en el hecho de la posesión misma y negado este hecho, por la demandada, el actor ha debido probarlo formalmente y en primer término, ya que quien no ha poseido en alguna forma no puede ser despojado en el sentido jurídico de esta expresión. (Arts. 2468, 2490, 2482 del Código Civil y 328 de la ley 50).
Que la documentación acompañada por el actor, corriente de fs. 6 a fs. 8, sólo acredita, que la Municipalidad le concedió, para balneario, cierta extensión de playa, pero no hay constancia alguna en todo este expediente de que Di Leo haya sido puesto en posesión de la misma. Por el contrario, del acta levantada por el funcionario del Gobierno en presencia de Di Leo, se desprende que la concesión estaba baldía y que éste sólo hacia colocado varios pilotos de madera, tarea que fué impedida en su continuación, así como también se impidió la toma de posesión por aquél Expediente administrativo agregado por cuerda M. O, P,., letra R., N" 235, fs. 4 y 5).
Que si se observa la fecha de la concesión invocada, 20 de Septiembre de 1927, la de su notificación a Di Leo, 30 de Septiembre del mismo año y la fecha de la pretendida desposesión 21 de Septiembre a las 10 horas, se llega a la conclusión de la
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:174
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