demnización por accidente de trabajo, se ha suscitado ln incidencia que ha motivado el recurso extraordinario concedido por la Cámara Federal a ús. 145, en la que se ha cuestionado la inteligencia del art. 20, inc. 6° de la ley N° 11.200 y la decisión de última instancia ha sido contraria al derecho invocado por el ministerio fiscal, encuadrando el caso en el art. 14, inciso 3" de la ley N° 48.
En cuanto al fondo de la cuestión federal planteada, cabe observar que el art. 42, inciso 5", de la citada ley de sellos, exceptúa del uso del papel sellado, entre otras, a las personas declaradas pobres de solemnidad por autoridad competente nacional o provincial, situación análoga a la que contempla la ley número 9688 (art. 27) al acordar a la víctima de un accidente, 0 sus derecho-habientes, el goce del beneficio de pobreza para el cobro judicial de la indemnización, sin que sea necesario el juicio previo para obtener la carta de pobreza, Por estas consideraciones legales, que son las que han debido tenerse en cuenta para resolver la cuestión, pido a V. E. se sirva declarar que, en este caso, no procede el pago del impuesto a que se refiere el art, 29, inciso 6" in fine de la ley 11.200, como se expresa en la sentencia recurrida, Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 24 de 1928, Vistos y Considerando:
Por los fundamentos del dictamen del Señor Procurador General en el que hacer notar la aplicabilidad al caso presente de los artículos 42, inciso 5" de la ley 11.290 y 27 de la ley 9688,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:177
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