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Fallos: 152:175 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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exactitud de lo informado por el Ministerio de Obras Públicas, en las actuaciones ya citadas.

Que si hien es cierto que el actor ha solicitado el amparo en la tenencia de la concesión, debe de entenderse que se refiere al inmueble que ella iba a ocupar, pues, de otra manera carecería de hase legal el ingerdicto, toda vez que la acción de despojo sólo se concede al poseedor del inmueble, despojado de la posesión articulos 2490 y 2494 Código Civil).

Que, por otra parte, el actor no ha probado que el pretendido despojante haya retirado o hecho retirar con posterioridad, de la playa en cuestión, los pilotes ya clavados, hecho expresamente negado por la demandada.

Que, en consecuencia, de lo que se ha dicho en los considerandos anteriores, no corresponde entrar al estudio del mejor derecho al dominio ribereño, entre la demanda y la Municipalidad de Mar del Plata, hastando para resolver la causa, con arreglo a la acción deducida, con las razones de hecho y de derecho ya expuestas, Por estos fundamentos se absuelve totalmente a la Provincia de Buenos Aires de la presente demanda, con costas. Notifíquese y archívese previa reposición del papel.


A. BeruEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RoBErto REPETtO. — R. Gvipo LAvarre.

Don Olegario Piedrabuena contra don Luis Ferraro, por indemnización por accidente de trabajo: sobre reposición de sellado.

Sumario: Por aplicación de la ley 9688, artículo 27, la víctima de un accidente o sus derecho-habientes se hallan exentos del

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-175

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