pales que debieran conceptuarse la retribución de un servicio, como el alumbrado, afirmado, harrido, aguas corrientes y cloacas, que no se exige en general e indistintamente a todos los habitantes de un municipio, por el hecho de serlo o de poseer propiedades en él, tengan o no afirmados, luz, etc., en el frente de sus fincas, estén o no provistos de agua corriente en las mismas y de cloacas, sino a las que reciban tales beneficios (Fallos:
tomo 113 pág. 165 ; tomo 114 pág. 298 ; tomo 115 pág. 174 ; tomo 120 pág. 202 y 403, entre otros).
Que de lo expuesto se sigue que, en general, el pago del afirmado debe conceptuarse la retribución de un servicio, en cuyo caso no se encuentra el que se ha cobrado a la empresa del Ferrocarril del Sud, a que se refiere esta demanda.
Que las leyes de la provincia de Buenos Aires de 18 de juTio y 30 de diciembre de 1907, al autorizar al Poder Ejecutivo para llevar a cabo la construcción de caminos vecinales, ha creado una verdadera contribución denominada de afirmado para ser pagada por el Gobierno y por los particulares propietarios comprendidos dentro de una zona determinada. .
Que no puede considerarse que el pago de este afirmado importe para la empresa demandante la retribución de un servicio de carácter comunal y por virtud del cual el ferrocarril haya recibido efectivamente un beneficio particular.
Que consta, por el contrario, que esa contribución o impuesto establecido por la ley de la provincia está destinada a la ejecución de obras o caminos de carácter general para el tráfico entre los municipios y departamentos que en las leyes de referencia se mencionan y de cuyo pago ha quedado expresamente exonerada la empresa del ferrocarril por la ley N° 5315, sancionada por el Congreso en uso de las atribuciones que le confiere el art. 67, inciso 16 de fa Constitución.
Que de conformidad a lo establecido en la citada ley, de preferente aplicación en el caso, con arreglo a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución, la contribución que imponen las
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:99
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