valor de la tierra y los perjuicios emergentes, declarando que debe consignarse su importe con los intereses a estilo de Banco, desde el día de las respectivas ocupaciones y sobre las sumas parciales consignadas a foja 250 vuelta ($ 8.891.31 desde 1889 y $7.021.15 desde 1910) dentro de treinta días de ejecutoriada la presente, y las costas causadas desde fojas 234 vuelta adelante, consistentes en el honorario del perito del actor y sellos de actuación, conforme a la constante jurisprudencia sobre el particular.—Rafael A. Leguizamón.
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL
La Plata, junio 14 de 1926.
Vistos y Considerando :
Que el auto recurrido establece con acierto que el año mil ochocientos ochenta y nueve debe considerarse como fecha de la ocupación de las tierras objeto de esta litis, dado que la línea fué librada al servicio público en mayo de mil ochocientos noventa, y es lógico que su construcción haya requerido un tiempo que, calculado prudencialmente, coincide con el que se fija. :
Que en cuanto a la fracción ocupada por la Compañía General de Ferrocarriles en la provincia de Buenos Aires, existe cosa juzgada sobre la fecha de la ocupación, la que se verificó el año mil novecientos diez (sentencia de fs. 202 bis).
Que respecto de los intereses, la prescripción opuesta es improcedente porque se deben desde la fecha de la ocupación y porque el crédito respectivo nace en el momento en que la sentencia lo reconoce, desde el cual no ha transcurrido hasta ahora el término necesario para que la prescripción se opere.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:103
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