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Fallos: 148:98 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Que declarada la causa de la competencia de esta Corte Suprema, en cuanto hubiera lugar por derecho, por resolución de fs. 15, y conferido traslado de la demanda a la provincia, fué evacuada por su representante a fs. 22, negando los hechos en que ella se funda, manifestando además que la resolución que cita el actor, recaida en los autos seguidos por el Ferrocarril Central Argentino, carece del alcance que se le atribuye, y que además, las propiedades afectadas por los impuestos en cues- :

tión, no forman parte en su totalidad, del tráfico ferroviario, y por lo tanto desconociendo el monto de la suma liquidada, pide se rechace la acción, o se reduzca a justos términos, todo ello con especial condenación en costas.

Que recibida la causa a prueba, producidas las que informa el certificado del actuario de fs. 178 y agregado el alegato de fs. 182 presentado por la parte actora, se llamó autos para + definitiva a fs. 193, y Considerando :

Que la compañía actora sostiene que no está obligada al pago del afirmado autorizado por las leyes de 18 de julio y 30 de diciembre de 1907 de la provincia de Buenos Aires, que se le ha cobrado, por cuanto la ley del Congreso N° 3344 y la NS 5315 en sur art, 8 la exonera de todo impuesto nacional, provincial o municipal.

Que esta Corte en repetidos fallos donde se trató la aplicación y alcance que debía darse a lo dispuesto en el art. 8° de la ley N" 5315, según las reglas de interpretación que procedia observarse y teniéndose en cuenta además, los antecedentes parlamentarios sobre la discusión de esta ley, ha establecido que los conceptos euna retribución única del 3 ojo», se refiere a los verdaderos impuestos, tributos o cargas públicas sancionadas para hacer frente a los gastos generales de la administración, y que ella no comprende el pago de los impuestos munici

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:98 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-98

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