Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 148:93 de la CSJN Argentina - Año: 1927

Anterior ... | Siguiente ...

diversas cláusulas responden a la finalidad de reglamentar las relaciones entre el Estado provincial y el particular, a quien se otorgaba el permiso para establecer y explotar un casino, un teatro y un hotel. La concesión tenía un término normal de duración de treinta años, pero el Gobierno, es decir, el órgano del Estado que otorgaba en nombre de éste la autorización para explotar esas actividades, se reservaba el derecho de expropiarla conjuntamente con los bienes raíces, edificios e instalaciones de la empresa, después de transcurridos diez años desde la fecha en que comenzó a regir la ley especial, expropiación que, si se decidía el Gobierno a efectuarla, debía llevarse a cabo con arreglo a las bases y condiciones que la misma ley consigna. De tal suerte, el beneficiario obtenía la seguridad de poder explotar la concesión durante un plazo que en su término inferior debió considerarlo suficiente para hacer remunerativa la concesión, y las dos contratantes concertaban un procedimiento especial para fijar el quantum del precio y de la indemnización con el cual ambas partes debieron sentirse garantidas en sus respectivos derechos e intereses. No se trata, pues, de una cláusula superflua o redundante, desde que por medio de ella se dió solución anticipada a cuestiones que, de otra manera habréa sido necesario someter a la decisión de los jueces y se modificaron las normas que para tales casos establecen las leyes generales sobre expropiación. Cláusulas semejantes se encuentran en algunas leyes nacionales, pudiendo citarse entre ellas por su analogía con el caso sub judice la contenida en el art. 16 de la ley N° 5315, por la cual ela Nación se reserva el derecho de expropiar en cualquier tiempo las obras concedidas, por el monto del capital reconocido, aumentado en un veinte por ciento», y que ha sido incluida en la ley Mitre, no obstante el indiscutible derecho de expropiar de que se halla investida la Nación en virtud de su dominio eminente.

Que dadas las consideraciones expuestas y no habiéndose invocado ninguna otra ley general o especial que facultare al departamento ejecutivo del Gobierno para suscribir letras u otros

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

88

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1927, CSJN Fallos: 148:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-93

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 148 en el número: 93 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos