Que por las leyes de 18 de julio y 30 de diciembre de 1907, el Poder Ejecutivo provincial fué autorizado a construir los caminos de referencia, estableciéndose que el pago se haría en títulos de deuda interna con cl interés del cinco por ciento y uno de amortización, en la manera y condiciones a que las mismas leyes se refieren, y de las que resulta expresamente caracterizado que se trata de un impuesto o contribución, al que, sin embargo, obligada a satisfacer la empresa actora, mediante diversas ejecuciones iniciadas, no obstante haber invocado la exención de impuestos creada por la ley N" 5315, en cuyas oportunidades no sólo abonó las cuotas que se le exigían, sinó también el resto de las mismas, hasta cancelar las cuentas respectivas.
Que la contribución que crean las leyes provinciales citadas, importa, en definitiva, un impuesto, desde que tiene tales caracteres, y que, por consiguiente, en virtud de las leyes 3344 (artículo 10) y 5315 (art. 8), se encuentra exonerada la empresa demandante.
Que, además, el beneficio general que pueden producir esas obras de pavimentación entre dos o más localidades, consiste indudablemente en la mayor posibilidad de las comunicaciones, tratándose de localidades commicadas ya por vía férrea; esa mayor facilidad debe lógicamente traducirse en una disminución correlativa de su propio tráfico, lo que de ningún modo se puede calificar de beneficio.
Que en esta situación, cualquiera que sea al alcance que se atribuya a la exoneración de impuestos acordada por la ley 5315, es evidente que ella comprende la contribución o impuesto de afirmados, habiéndolo así establecido este tribumal en caso idéntico seguido contra la misma provincia por el Ferrocarril Central Argentino.
Que, por consiguiente, pide se condene a la provincia demandada, a la devolución de la suma reclamada, con intereses y costas.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:97
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