documentos de crédito a cargo del Estado provincial o para ejeentar actos que pudieran ser comprensivos de tal autorización, forzoso es concluir que los funcionarios que firman los pagarés de fojas 1 y 4, no han tenido la representación indispensable para obligar a la provincia de Tucumán, Que siendo las provincias personas jurídicas, con arreglo al art, 33 del Código Civil, les son aplicables las disposiciones del art. 36 del mismo código y se hallan, por lo tanto, habilitadas para negar eficacia a los actos de sus representates cuando Estos se hubieren extralimitado al ejercitar sus poderes (Fallos:
tomo 97 pág. 20 : tomo 135 pág. 347 y otros).
Que la demandada ha podido, en consecuencia, desconocer la validez de los pagarés objeto de la demanda, por falta de representación de las personas que aparecen suscribiéndolos a nombre de ella, es decir, por no hallarse investidos el gobernador de la provincia y demás personas cuyas firmas aparecen al pic de los expresados documentos, de las facultades indispensables para obligar el patrimonio del Estado ni encontrarse especialmente habilitados a tal efecto por ley de la provincia, Que esa ausencia o falta de representación puede ser alegada contra cualquiera que pretenda hacer valer el documento, sex que hubiere concurrido a la celebración del actor jurídico que dió nacimiento a le letra de cambio o pagaré a la orden, o que fuere un tercero endosatario del documento, pues tal defensa no es de las que atañen a la cansa de la obligación y, que, por tal motivo, no pueden ser opuestas a los terceros de buena fe, con arreglo al art, 212 del Código de Comercio, sinó una excepción que afecta la existencia misma de la obligación y que equivale al desconocimiento que hiciere el pretendido deudor de la firma que se le atribuye (Vivante, números 1038, 1039. 1360 y 1370). Es, por otra parte, una defensa de naturaleza cambiaria, toda vez que se apoya en la ausencia de uno de los elementos esenciales de la letra de cambio (Código de Comercio, artículo 608).
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:94 
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