contra una provincia por devolución de impuestos pagados en virtud de una ley provincial cuya inconstitucionalidad se alega.
La autonomia económica o de cualquier otro género del gobierno propio de las provincias, no autoriza a dar a sus leyes de impuestos, ni de otra cualquier clase, la virtud de sustraerlas del legítimo contralor del poder judicial de la Nación, para que éste no se pronuncie sobre su constitucionalidad y validez cuando se produzca un caso judicial (Fallos: tomo 91 pág. 25 ; tomo 96 pág. 07 ; tomo 97, pág, 177; tomo 98 pág. 20 ; tomo 101 pág. 40 ; tomo 138 pág. 101 , entre otros).
Que acreditada la calidad de extranjero del actor, siendo la demandada una provincia y a mérito de las consideraciones y fundamentos precedentemente expuestos, oido el señor Procurador General, se declara procedente en el «sub judice», la jurisdicción originaria y exclusiva de esta Corte, respecto a la repetición de lo pagado. A Que en cuanto al fondo del litigio, resulta de los términos en que éste se ha trabado por la demanda y la contestación, que la patente de cambista y multa correlativa impuesta al actor, derivan de una gestión de pago por la que se canceló con mil cien pesos en letras de tesorería de la provincia demandada, una deuda por mil pesos moneda nacional, operación que considerada por el fisco provincial cómo de cambio de moneda, atenta la depreciación con que se aceptaron las letras de tesorería, determinó la exigencia al acreedor de la patente de cambista, importe de quinee mil pesos, más la multa por el. doble de esa suma, tode lo que el actor reclama le sea restituido por haberle sido impuesto con violación de determinadas garantías de la Constitución nacional, en tanto que el demandado sostiene haber percihido en uso de facultades legales y de atribuciones propias, que ha ejercido con fines de orden público y de interés social, Que definida en tales términs la controversia de autos, es necesario, ante todo, la determinación de los caracteres constitutivos de la operación orginaria del litigio, esto es, establecer si
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1927, CSJN Fallos: 148:77
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-77
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 148 en el número: 77 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos