Que está fuera de toda controversia el derecho de las provincias para procurar y mantener su desenvolvimiento autónomo en todos los órdenes de la actividad, comprendida entre éstos en primer término la autonomía económica, mediante el libre ejercicio de sus facultades institucionales, de sus múltiples resortes de administración y de sus medios de acción soberana e independiente, propendiendo con sus recursos propios al desarrollo de su progreso moral y material (Constitución, artículos 104, 105, 106 y 107); y en este orden de ideas no es objetahle el derecho de las provincias de levantar fondos por el uso del crédito, con fines de adelanto y bienestar común, por adecuados procedi mientos, como es el de la emisión de títulos en determinadas condiciones de orden legal y económico. Pero, en la amplitud de esas atribuciones y facultades, no está comprendida la de emitir documentos al portador con las formas externas del billete hancario, que el gobierno emisor da y recibe como moneda y que en tal carácter se incorpora a la circulación como intermediario en las transacciones, porque, en definitiva, ese acto implica sellar y emitir billetes o moneda de papel, y aparte de que ello trastorna el orden económico afectando la unidad y uniformidad del régimen monetario del país, vulnera como queda dicho, terminantes preceptos de la Constitución que confieren al gobierno general todo lo relativo a esta materia, y la excluyen de los poderes locales en términos de explicita prohibición. En consecuencia, pues, y haciendo aplicación de estos postulados al caso de autos, la ley de 30 de junio de 1923 de la provincia de San Juan, en cuanto autoriza la emisión de letras de tesorería en la forma y condiciones que se han traido al examen de este trihunal en la presente causa, es contraria, como los títulos que de ella provienen, a los artículos 67, incisos 5? y 10" y 108 de la Constitución, y así se declara.
Que en mérito de esta conclusión, y ya sea que el fisco de la provincia demandada les asigne o no a sus letras de tesorería los atributos de moneda, es de evidencia manifiesta la improcedencia en el caso de la patente que da orígen a esta litis, i
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:79
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