Que los antecedentes relacionados dejan establecido que la presente demanda está encaminada a obtener de la provincia de San Juan la devolución de una suma de dinero evigida a titulo de patente y multa pagadas bajo protesta, y que el actor impugna como contrarias a expresas disposiciones de la Constitución nacional.
Que este fundamento de la acción, que no se dirige a impedir la percepción del impuesto, sinó a repetir el cobro indehido mediante la declaratoria de inconstitucionalidad del mismo, constituye un caso judicial de evidente competencia de la jurisdicción federal, toda vez que, con arreglo al art. 100 de la Constitución compete a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las entisas que versen sobre puntos regidos por aquélla, correspondiendo a la Suprema Corte la jurisdicción originaria en los asuntos en que alguna provincia sea parte, según los términos expresos del artículo 101, Que no obsta al ejercicio de esta jurisdicción el carácter administrativo que se atribuye en el caso a las decisiones gubernativas con que se procedió al cobro compulsivo del impuesto de referencia, porque las disposiciones de este origen no pueden alterar la jurisdicción de los tribunales federales, regidos por la Constitución y las leyes de la Nación; y sin que influya al respecto la circunstancia de que se pida en la demanda la revocación de un acto ejecutivo recaido sobre materia del régimen puramente provincial, como lo son la resolución de que se trata y la ley de patentes de la provinciá demandada, porque, como lo tiene declarado esta Corte, al hacer la Constitución justiciables a las provincias por demandas de vecinos de otras o de ciudadanos 0 silbditos extranjeros, ha sido precisamente por sus actos de gobierno 0, de administración, en violación de derechos particulares. La jurisprudencia constante de este tribunal se ha pronunciado, asimismo, en reiteradas decisiones en el sentido de que la Suprema Corte es competente para enteder en una demanda
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1927, CSJN Fallos: 148:76
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-76¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 148 en el número: 76 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
