por cuanto en el primer supuesto, se trataría de una moneda ficticia que no puede constituir un factor legítimo de cambio, toda vez que deriva de una infracción legal, y en la segunda hipotesis, faltaría en la operación aludida, uno de los elementos constitutivos del cambio de moneda.
Que derivando de estas consideraciones la procedencia de la acción instaurada, no" es necesario el examen de los demás puntos que abarca la demanda, los que no modificarian en lo fundamental la finalidad que se persigue en estos antos y que se obtiene por este pronunciamiento, Que en cuanto a la argumentación general de la «defensa, procede establecer que los altos fines de sancamiento social, — aún refiriéndose al loable empeño de combatir la usura como uno de los males más abominables que pueda sufrir sa colectividad, no autorizan, sin embargo, el quebrantamiento de principios orgánicos y leyes fundamentales del país, y menos si la transgresión emana de los poderes del Estado, y cuando se arbitran en nombre del hien público panaceas económ.ico-financieras elaboradas al- margen de las instituciones, obteniéndose resultados opuestos a los previstos, como ocurre en el caso, en el que, según puede inferirse de las manifestaciones «lel propio demandado, las letras de tesorería han constituido 1 incentivo a las especulaciones usurarias, desempeñando, en realidad, ta función de un combustible empleado para apagar un incendio, Que, por lo menos, es del caso hacer referencia a las de cisiones administrativas, decretos de gobierno, proyecto de leyes originarias del Ejecutivo Nacional o de iniciativa parlamentaría, y manifestaciones reiteradas de la opinión pública por medio de los órganos más caracterizados de la misma, que en esta materia han exteriorizado uniformemente la necesidad de resolver por medios eficaces y procedimientos decisivos el problema que plantea para la Nación y para los Estados, la extralimitación de facultades con que un gobierno de provincia coloca tan graves transgresiones al amparo de su autonomía y en me:ioscabo de su propio crétlito.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:80
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