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Fallos: 148:26 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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debe ser donde se ha contraído la obligación y, concordante con los ya citados, el art. 1424 del mismo código prescribe que debe hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa.

2 El art. 3°, inciso 2° de nuestra ley procesal, reafirma las prescripciones citadas y estatuye que cuando se ejerciten acciones personales, el juez del lugar donde deba cumplirse la obligación es el competente, y a falta de éste, el del domicilio del demandado.

Así también sc ha encarrilado la jurisprudencia nacional, interpretando los principios de la legislación procesal que rigen el caso y observamos que la Suprema Corte Nacional en sus fallos tomo 114 pág. 260 y tomo 90 pág. 382 , para no citar otros casos resuelto por ese alto tribunal, ha sentado la doctrina de que la ejecución de un contrato, cualquiera que sean las prestaciones que se demande, ya principales, ya accesorias, es juez competente con preferencia al del domicilio del demandado, «el del lugar señalado explicita e implicitamente para la ejecución del contrato», 3" En la sub-causa el actor demanda la entrega del precio de la cosa vendida, prestación que implicitamente lleva como corolario ejecutarse en el lugar donde se adquirió el objeto, agregándose a esto, la realización de su venta pactada al contado y la cosa vendida entregada en esta misma ciudad.

Por estas breves consideraciones y disposiciones legales invocadas, resuelvo: Mantener la competencia de este juzgado en cuanto a estos autos se refiere, no haciendo lugar por tanto a la incompetencia por inhibitoria deducida, debiendo clevarse oportunamente estos autos a la Suprema Corte Nacional a sus efectos.

Hágasele saber al señor juez exhortante esta resolución, remitiéndose las copias de estilo. Las costas a cargo del vencido. Cópiese, repóngase y hágase saber.

«Imérico Flaiban.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-26

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