de esta Capital, la cuestión de incompetencia por inhibitoria, con la que se ha trabado la presente contienda.
Que de estos antecedentes resulta determinado el lugar en que se celebró el contrato de compra-venta y en el que se cumplió, por la entrega de lo vendido, la obligación de una de las partes, observándose que la inhibitoria promovida se funda, exclusivamente, en la circunstancia de que eldemandado tiene su domicilio en esta Capital.
Que, en tales condiciones, y de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en reiterados casos análogos, procede dejar, una vez más, establecido que es juez competente para conocer en los pleitos en que se ejercitan acciones personales, con preferencia al del domicilio del demandado, el del lugar señalado explícita o implicitamente para la ejecución de un contrato, cualesquiera que sean las prestaciones que se demandan, ya principales, ya accesorias (código civil, art. 618, 747, 1212, 1424 y sus correlativos; Fallos, tomo 115 pág. 213 ; tomo 116 pág. 196 ; tomo 118 pág. 341 y jurisprudencia allí citada).
Por ello, los fundamentos concordantes del auto de fs. 25 y de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador general, se declara que es competente para conocer en el presente juicio el juez en lo civil y minas de Mendoza, a quien, en consecuencia, se remitirán los autos, haciéndose saber por oficio esta resolución al juez en lo civil de esta Capital. Repóngase el papel.
A. BERMEJO. — J. FIGUEROA AL-
corta. — Ramon MÉNDEZ. — Ronerto Reretzo. — M. Lav
RENCEÑA. :
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:29
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