el fondo del litigio, se declaró, por auto de fs. 367, definitivamente integrado el tribunal, entrando el expediente al acuerdo para dictar sentencia.
Considerando el actor que la composición del tribunal era inconstitucional e ilegal (fundó fs. 384), un pedido de nulidad con respecto a las resoluciones que el mismo pudiera dictar, pidiendo que la cámara así los resolviera e interponiendo, para caso de denegación, recurso extraordinario de apelación para ante V. E., fundado en el art. 6 de la ley 4055 y 14 de la ley 48.
La cámara por auto de 30 de diciembre de 1924 (fs. 386), denegó la nulidad y el recurso para ante V. E.
De esta resolución quedó notificado el actor con fecha 31 del mismo mes, según se desprende de su escrito de fs. 389.
Y contra tal denegación no ha deducido en tiempo y forma recurso de hecho para ante esta Corte Suprema. (Art. 231, ley nacional de procedimientos federales N" 50).
El que aparece deducido a fs. 1, de estas actuaciones, lo ha sido recién con fecha 16 de septiembre de 1925 y se refiere a la misma cuestión propuesta por el apelante en el citado escrito de fs. 384.
Se trata, pues, de una incidencia resuelta y ejecutoriada.
El término para recurrir de la denegación de la apelación para ante esta Corte Suprema, no se interrumpe ni se suspende, como lo tiene uniformemente declarado V. E., con los distintos pedidos de aclaración o rectificación a que se refieren las actuaciones de fs. 389, 402 y 404 que el tribunal, por otra parte, también ha denegado por entender que se trata de una misma cuestión, resuelta y consentida segnú las actuaciones del proecdimiento (fs. 410).
Soy, por ello, de opinión que corresponde declara bien denegida la apelación para ante esta Corte Suprema.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:31
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