da vez que no es posible inferir de las disposiciones de la recordada ley orgánica el propósito de desvincular dichos ferrocarriles del patrimonio de la Nación, sinó solamente acordarles una relativa autonomía indispensable para el ejercicio por el Estado de la industria de los transportes.
4° Que tampoco constituye un úbice al reconocimiento de la jurisdicción federal lo dispuesto en el art. 50 de la ley No 2873, según el cual las empresas de ferrocarriles nacionales se hallan sujetas a las disposiciones del código de comercio, en cuanto a las responsabilidades emergentes de retardo, pérdida o avería, desde que ello no implica imponer ni excluir una jurisdicción determinada, sinó establecer las normas substantivas por las cuales deben regirse las relaciones de las empresas con los cargadores, siendo de toda evidencia que tales normas pueden ser aplicadas indistintamente en los tribunales locales y en los de la Nación, según sea el fuero que corresponda a las personas interesadas en los respectivos litigios. , En su mérito, oido el señor procurador general, se revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, declarándose que el conocimiento de la presente causa corresponde a la justicia federal. Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de orígen.
A. BErmEJO. — RamoN MÉNDEZ.
M. LAURENCENA.
Pon Manuel Gutiérrez Barrera en autos con doña Luisa Pezza de Gallo, sobre cobro de un crédito hipotecario. Recurso de hecho. 
Sumario: El artículo 8° de la ley N" 4055 ha dejado sin efecto las disposiciones de los arts. 181 y 218 de la ley N" 50, y
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:23 
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