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Fallos: 147:111 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 111 la apertura de la sucesión, siempre que tales créditos no huhieran sido definitivamente adquiridos por terceros antes de la partición.

2:° El beneficio de la suspensión de la prescripción sólo puede ser invocado por las personas a favor de las cuales está establecido y no por sus cointeresados. (Artículo 3981, Código Civil).

3 Extinguido por preseripción en la fecha en que se hizo la cuenta particionaria, la parte del crédito de la esposa sobreviviente, sus hijos no pueden hacer desaparecer esa cau- :

sa de extinción, adjudicándose la totalidad del mismo.

+4 La prescripción autorizada por el inciso 3. del artículo 4027 del Código Civil, se aplica a los intereses de todo crédito, cuya cantidad se encuentre determinada, cualquiera que sea su naturaleza y así se trate de intereses debidos en virtud de una convención, de la ley o de una sentencia.

5." La causa de interrupción de la prescripción derivada de la demanda subsiste durante todo el tiempo de duración de la instancia.

0? Es condición necesaria para la procedencia de la prescripción de los intereses, que la obligación sea exigible y. además, que los intereses correspondan a un crédito cuya cifra sea determinada y conocida ; no pudiendo decirse que lo sea la que "deberá señalarse en vista de las constancias del juicio sucesorio", El derecho y la acción, en efecto, no pueden preseribirse sino después de haber nacido.

Cuso: la explican las piezas siguientes :

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-111

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