FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 25 de 1926 Y Vistos, Considerando : Que la liquidación presentada en estos autos por el representante de los hijos legítimos del doctor Camilo Dominguez, Jorge Alfredo Camilo, María Felisa y Zulema Domínguez, cuyo monto, con arreglo a los escritos de fs, 1210 y fs. 1229, asciende, en concepto de capital e intereses, a la cantidad de noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con setenta y siete centavos moneda nacional, ha sido observada por el representante de la provincia de Santa Fe, por las siguientes razones: a) desde luego, porque dicha liquidación no se ajusta a los términos de la sentencia de esta Corte, la cual incluyó, únicamente, en su parte dispositiva el crédito de los hijos del doctor Camilo Dominguez, con exclusión de lo que en él pueda corresponder a la viuda, doña Elisa Concha de Domínguez, quien no estuvo facultada para entablar la acción, por no haber obtenido la posesión judicial de la herencia de sy esposo; hb) que las adjudicaciones de que instruye el testimonio de is. 1208 no pueden invocarse con eficacia contra la provincia de Santa Fe, porque contrarían el principio del artículo 3485 del € 'ódigo Civil, y tenderían a burlar los derechos que aquélla ha adquirido por prescripción contra la viuda del causante; c) que opone, también, la excepción de prescripción contra los intereses que puedan corresponder af saldo adeudado, de acuerdo con el articulo 4027, inciso 3.? del Código Civil, los que, a su vez, deberán liquidarse ajustándose al tipo cnrriente del Banco de la Nación; d) que la liquidación contenida en el escrito ampliatorio de fs. 1229 viola el precepto legal de que no deben cobrarse intereses de intereses.
Que la sentencia dictada por esta Corte a fs. 913 con fecha 5 de octubre de 1912, condenó a la provincia de Santa Fe a pa
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:112
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