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Fallos: 147:115 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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jos, la parte del crédito de la cónyugue sobreviviente no aprevecha de ninguna de ellas. En cuanto a la interrupción, porque si hien la cónyuge dedujo conjuntamente con sus hijos la demanda contra la provincia de Santa Fe, ésta fué absuelta a su respecto, siendo de consiguiente aplicables la última parte del artículo 3987 del Código Civil y el 3992. Y acerca de la suspensión en beneficio de los nrenores, porque tal beneficio sólo puede ser invocado por las personas a favor de las cuales esté establecido y no por sus cointeresados . Artículo 3981, Código Civil.

Que, según eso, hallándose definitivamente extinguido por prescripción en la fecha de la facción de la cuenta particionaria la parte del crédito de la esposa sobreviviente, sus hijos no podrian hacer desaparecer esa causa de extinción, adjudicándose la totalidad del mismo, pues ello redundaría en visible detrimento de los derechos adquiridos por la provincia de Santa Fe en el intervalo entre la muerte del causante y la fecha de partición. En estas condiciones, procede hacer lugar a la prescripción opuesta respecto de los derechos de la cónyugue sobre la mitad del crédito de la sucesión.

Que la prescripción de los intereses opuesta por la provincia de Santa Fe invocando el inciso 3 del artículo 4027 del Código Civil, se aplica a los intereses de todo crédito cuya cantidad se encuentre determinada, cualquiera que sea su naturaleza, y asi se trate de intereses debidos en virtud de una convención, de ta ley o de una sentencia. Aubry Rau, párr. 774, 4 edición, página 434.

Que como la provincia de Santa Fe se ha limitado a oponer la prescripción quinquenal respecto de los intereses, sin hacer distinció alguna entre los producidos antes de la sentencia y los devengados después, corresponde dejar establecido que los primeros se encuentran en principio excluidos del precepto recordado, porque concurre en cuanto a tales intereses. la causa de interrupción derivada de la demanda, causa que subsiste durante todo el tiempo de duración de la instancia. En cambio, los intereses de

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-115

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