Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 147:114 de la CSJN Argentina - Año: 1926

Anterior ... | Siguiente ...

Civil, no es óbice para que la partición sea susceptible de comprender los créditos de la sucesión con el efecto de que cada heredero se considere dueño de los mismos desde el día de la apertura de la sucesión, siempre que tales créditos no hubieran sido definitivamente adquiridos por terceros antes de la partición. Aubry Rau, página 662, nota 7: Planiol, tomo IV, número 2400:

Demolombe, tomo 17 pág. 340 , número 295, Este último dice lo siguiente acerca del punto: "Concluimos entonces, que la regla de la partición declarativa es aplicable a los créditos hereditarios en el sentido de que cuando ellos han sido atribuidos por la parti ción a uno de los coherederos, este heredero se reputa haber tenido la propiedad del crédito, desde ab initio, de tal suerte que no se le puede oponer ningún pago, ninguna compensación, ninguna cesión, ningún embargo, en fin, cuyo efecto liberatorio o traslativo no hubiere sido definitivamente cumplido antes de la partición." Que de conformidad con lo expuesto en la última pare del considerando anterior, la excepción de prescripción opuesta por la provincia de Santa Fe acerca de una parte del crédito, para ser viable, debe presentar la característica de haberse cumplido como causa liberatoria, con anterioridad al momento de aprobarSe la cuenta particionaria.

Que el causante, doctor Camilo Domínguez, falleció el 26 de septiembre de 1901 (fs. 1) y la cuenta particionaria ha sido practicada el 10 de diciembre de 1925, Entre las dos fechas habría transcurrido mayor tiempo que el necesario para la prescripción de veinte años (artículo 4023, Código Civil), aplicable ésta en razón de haberse trasladado la viuda y los hijos, a raiz del fallecimiento del padre, a la provincia de San Luis, donde han vivido hasta el momento actual, como aparece ampliamente demostrado en autos.

Que, aun cuando durante el mismo tiempo la prescripción ha estado interrumpida por la demanda deducida en 11 de septiembre de 1907 o suspendida durante la menor edad de los hi

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1926, CSJN Fallos: 147:114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-114

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 147 en el número: 114 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos