gar alos herederos del doctor Camilo Dominguez, Zulema, Maria Felisa, Jorge, Alfredo Camilo y Camilo, la suma que les corresponda en la sexta parte del justiprecio de las tierras de Cayastá y sus intereses, con exclusión de los derechos de la cónyuge supérstite, también demandante, en razón de que ésta no había acompañado la prueba de haber obtenido la posesión judicial de la herencia en la sucesión del esposo.
Que, posteriormente, a fs. 999 y con fecha 11 de julio de 1914 decidióse "que la determinación de lo que corresponda a los menores hijos de don Camilo Domínguez en la sexta parte del justiprecio de las tierras de Cayastá, deberá señalarse en vista de las constancias del juicio sucesorio de aquél." Que, según se infiere del testimonio de hijuela acompañado con la liquidación de fs. 1208, la cuenta particionaria en la sucesión del doctor Camilo Domínguez, aprobada judicialmente con fecha 3 de febrero de 1926, ha adjudicado la totalidad del crédito contra la provincia de Santa Fe a los cuatro hijos siguientes, Jorge, Alfredo Camilo, María Felisa y Zulema Domínguez.
Que constituyendo esa cuenta de partición la "constancia del juicio sucesorio" a la cual se ha referido el tribunal en la recordada resolucion de fs. 999 para la determinación de lo que corresponde a los hijos, sus adjudicaciones serán definitivas y obligatorias para la provincia de Santa Fe a causa del efecto declara- .
tivo que le es atribuido por el artículo 3503 del Código Civil si no resulta de los autos que antes de producirse el acto de partición se hallaba extinguida por prescripción una parte de su deuda.
Que cl crédito de propiedad de don Camilo Domínguez quedó dividido por ministerio de la ley el mismo día de su muerte, entre los hijos y la esposa, en proporción de la parte por la cual cada uno de ellos era llamado a la herencia, con facultades para exigir el pago en igual proporción. Artículos 3485, 3486 y 1313 del Código Civil.
Que la susodicha división legal de los créditos, en presencia de lo dispuesto por los artículos 3469, 3503 y 3509 del Código
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:113
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