vengados después de la sentencia, se encuentran, en principio, sometidos a la prescripción de cinco años : Baudry Lacantinerio et Tessier, 4 edición, número 785, Laurent, tomo 32 número 476.
Que, en cuanto a estos últimos, es condición necesaria para la procedencia de la prescripción, que la obligación sea exigible y además que los intereses correspondan a un crédito cuya cifra sea determinada y conocida. El derecho y la acción, en efecto, no pueden preseribirse sino después de haber nacido. Artículo 3957; Baudry Lacantinerie, números 793 y 789 his; Laurent, tomo 32 pág. 469 ; Segovia, notas al artículo 4027.
Que en presencia de los términos de la recordada resolución de fojas 909, por la cual se estableció que la parte de cada heredero "deberá señalarse en vista de las constancias del juicio sucesorio del camsante", no es posible decir que el crédito contra la provincia de Santa Fe fuera determinado en su monto ni tampoco exigible; lo primero, porque aquel importe variaría según la forma arbitrada para practicar la partición: y lo segundo, por«que mientras ésta no se aprobara, los herederos de Dominguez habrian carecido de derecho para reclamar del deudor suma alguna en concepto de intereses. Y, en tales condiciones, no es de aplicación al caso de autos el inciso 3.? del artículo 4027 del Códi$0 Civil, pues no existirian los "atrasos" en el pago de los intereSes, que es condición indispensable para la prescripción prevista en él, Que, por último, no habiéndose liquidado judicialmente el crédito de los herederos de Domínguez, pues el auto de fs. 099 expresamente postergó esa liquidación hasta el momento de la partición, los actores no han podido en la ampliación de fojas 1220, cargar intereses sobre intereses, como lo hacen, sin desconocer el principio general consagrado por el articulo 623 del Có«digo Civil.
En mérito de estas razones se admite la prescripción opuesta por la provincia de Santa Fe, respecto de los derechos de la esposa a la mitad del crédito; se desestima la prescripción quin
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:116
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