rado, apoyando tal conclusión en consideraciones de hecho y de derecho común que han impedido el curso de dicha prescripción y que no pueden ser revisados en el presente recurso extraordinario, a mérito de lo estatuido en los artículos 14 y 15 de la ley número 48 y a la uniforme jurisprudencia del tribunal.
Por ello se declara no haber lugar a las aclaratorias solicitadas. Repóngase el papel en-la forma ya ordenada.
A. Bermejo. — J. FIGUEROA AL-
CORTA — Ramón Méxpez — Ronerto RErETto, 1) La sentencia a que se refiere la presente resolución se halla publicada en forma de nota, al pie de la causa seguida por don Tomás Devoto y Compañía contra el Ferrocarril Central de Buenos Aires, fallada con fecha dos del corriente.
2) En la misma fecha se resolvió en igual sentido a la primera parte de la resolución que precede, el pedido de aclaratoria formulado en la causa seguida por Cornide, Boniello y Cía. contra el Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico, sobre devolución dle exceso de fletes, publicada, igualmente, al pie de la causa de don Tomás Devoto y Compañía ante mencionada.
Doña Carmen V. de Espíndola contra la provincia de Santa Fe.
sobre cobro de pesos.
Sumario: 1, La división legal de los créditos, en presencia de lo dispuesto por los artículos 3469, 3503 y 3509 del Código Civil, no es óbice para que la partición sea susceptible de comprender los créditos de la sucesión con el efecto de que cada heredero se considere dueño de los mismos desde el día de
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:110
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