de otra o de la Capital, se han referido, sin duda, a las regidas por el derecho común, o que versen sobre derechos nacidos de estipulación o contrato (Fallos, tomo 120, págica 36 y los allí citados).
Que de los términos con que la jurisprudencia a que se refiere el precedente considerando, ha definido la materia constitucional y legal invocada en el caso, resulta la conclusión evidente de que la de autos no es la causa civil que preceptúa la ley para la procedencia del fuero originario. Lo establece así el mismo demandado cuando afirma (fojas 14 vuelta) que su derecho creditorio de las sumas cuyo pago demanda, surge de la ley de presupuesto de la provincia de Mendoza y de su desempeño de su cargo de Asesor de Gobierno, lo que se acredita por las actuacio- , nes administrativas de los expedientes que se acompañan, es decir, que supuesta efectiva la relación de derecho que se invoca, no afecta a la provincia como persona jurídica, ni deriva de estipulación o contrato, ni está regida por el derecho común, sino que constituye un caso y determina una situación en que la demandada actúan como poder administratidor, rigiéndose los actos emanados por tal concepto, del ejercicio de su soberanía por los principios del Estado, instituido y aplicado en la órbita de su propia jurisdicción (Fallos, tomo 22 pág. 37 ; tomo 99 pág. 309 ).
Que al decidir en casos análogos al de autos, esta Corte ha dejado establecido que el concepto cansas civiles, según lo reiteradamente resuelto, sólo comprende las emergentes de estipulación o contrato o regidas por el derecho común, entre las que no pueden incluirse los juicios por cobro de sueldos o de jubilaciones de los empleados públicos y otros regidos por el derecho administrativo que las provincias pueden sancionar en ejercicio de sus facultades reservadas (artículo 104 y 105 de la Constitución)" ,—emolumentos que constituyen la retribución de un servicio de carácter público, distinto de los previstos en el artículo 1267 del Código Civil (Fallos, tomo 111 pág. 88 ; tomo 116 pág. 413 ; tomo 121 pág. 65 ).
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:397
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