Y Considerando:
Que la ley 6737, al crear la Administración General de los Ferrocarriles, estableció en su artículo 3.°, inciso 1.°, que era facultad de la misma, entender en todo lo referente a la explotación de los ferrocarriles de propiedad de la Nación.
Por otra parte, según resulta del contexto de la ley, la Administración de los Ferrocarriles del Estado goza de una autonomía propia, concepto que evidentemente se fortalece con la disposición del artículo 3, inciso 12.9, en cuanto se otorga a esta repartición su representación independientemente del Poder Ejecutivo Nacional con respecto a todas las operaciones derivadas de la explotación de las líneas, como también en las relaciones con el público y las demás empresas de transportes.
Pero de esta autonomía no puede concluirse que la administración demandada no sea más que una persona jurídica de derecho común confundible con cualquier clase de sociedades anónimas o privadas.
La parte demandada es una institución de carácter nacional, que administra un servicio público establecido por el Congreso, que ejercitando la atribución conferida por el artículo 67, inciso 16.° de la Constitución nacional, ha proveído a la prosperidad del país, fomentando la explotación de lineas ferroviarias.
Es cierto que la Administración de los Ferrocarriles del Estado no es la Nación misma, puesto que en' este caso habría de someterse a la parte demandadante al régimen establecido por la ley 3952, que reglamenta las demandas contra la Nación. Pero, si la jurisdicción federal no surge en razón de la persona de la parte demandada, es incuestionable que se origina en mérito a tratarse de una empresa nacional que tiene su creación y administración en una ley nacional.
Es, pues, por razón de la materia, que la jurisdicción federal debe entender en el conocimiento de este juicio. El artículo 100 de la Constitución Nacional establece que corresponde a los
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:399
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