carácter de 'persona jurídica, sino como poder público en cuanto a sus relaciones con los empleados de la Administración se refiere.
Estas relaciones se rigen por el derecho administrativo.
La materia de la causa tampoco es federal, como es notorio.
Sólo se invoca en la demanda disposiciones de la ley de Presupuesto Provincial. La jurisdicción que a V. E. acuerdan los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional para conocer, originaria y exclusivamente, en las causas en que son parte una provincia y un vecino de otra, no es, pues, la que corresponde ejercitar en este caso, 66.303, Considerando 3.° y 6.°; 111, 88, 120; 36 y 140; 34).
Tal es mi dictamen.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 19 de 1980 Y Vistos:
Para resolver sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el representante de la Provincia de Mendoza en la demanda promovida contra dicha provincia, por don Dionisio G. del Castillo, sobre cobro de pesos, Y Considerando:
Que tanto el escrito de demanda como los recaudos que se acompañan en calidad de antecedentes de la misma, establecen que la suma demandada provienen de sueldos que se dicen devengados por el actor en el desempeño del cargo de Asesor del Gobierno de la Provincia,—sueldo que, según el mismo demandante
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:395
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