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Fallos: 146:396 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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afirma (fojas 28 vuelta), han sido expresamente reconocido a su favor.

Que si bien esta última circunstancia implicaría que falta cn el sub judice el caso contencioso, toda vez que no aparecen derechos controvertidos (Fallos, tomo 11 pág. 476 ; tomo 31 pág. 255 ), procede, sin embargo, el examen de la cuestión de incompetencia de jurisdicción del punto de vista del concepto fundamental en que ha sido planteada, esto es, si el litigio que se promueve, atentos los antecedentes que lo constituyen, reúne 0 no los requisitos legales indispensables para determinar la pracedencia del juicio originario de esta Corte, Que el actor ha fundado la jurisdicción a que se acoge, en las circunstancias de ser él vecino de esta Capital y la demandada una provincia, factores, en st concepto, suficientes para acreditar el fuero, de acuerdo con lo que prescriben los artículos 101 de la Constitución y 1.9 del inciso 1.° de la ley 48 ( fojas 29), omitiendo referirse a la condición expresa que establece esta última disposición legal, en cuya virtud ha de ser corsa civil la que verse entre una provincia y el vecino de otra para que esta Corte conozca en tales casos en primera instancia.

Que fijando la interpretación y alcance del precepto constitucional aludido, se ha expresado por este Tribunal, que al establecerse en el artículo 101 de la Constitución que la Suprema Corte tenga jurisdicción originaria y exclusiva en los casos en que una provincia sea parte, no se refiere a aquellos en que quiera hacérsela responsable por los perjuicios que crean sufrir los ciudadanos por los actos administrativos o jurisdiccionales que ejer24 dentro de la órbita de sus atribuciones, sino en tas enusas civiles que contra la provincia promoviere algún vecino o vecinos de otras o ciudadanos o súbditos extranjeros (Fallos, entre otros, tomo 9 pág. 391 ) ; y respecto a la disposición legal referida, ha dicho que, al establecer el artículo 1.2, inciso 1.° de la ley JO y la número 1467 que coresponde a esta Corte conocer en primera instancia de las causas civiles entre una provincia y algún vecino

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-396

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