Y Considerando: E
1.° Que la excepción de prescripción debe ser resuelta en primer término, porque si ella fuera estimda procedente correspondería desechar la acción, sin entrar a examinar y decidir las demás cuestiones debatidas en el pleito.
2.° Que ante todo, y dadas las circunstancias particulares de este pleito, debe tenerse presente que el artículo 3952 del Código Civil autoriza expresamente la prescripción de todas las co:as cuyo dominio o posesión puedan ser objeto de una adquisición, es decir, que estén en el comercio, y es evidente, como lo advierte el codificador en su nota a dicho articulo, que hay ciertas cosas retiradas del comercio para ser afectadas al servicio público, como los caminos y las calles, que vuelven al comercio cuando — cesa su destino accidental, observación hecha por Troplong ("De la prescriptión", párrafo 108), quien cita como ejemplo, entre otros, un camino cuyo trazado se cambia, 3" Que no hay disposición alguna en el Código Civil que requiera una ley especial para poner en el comercio los bienes privados del Estado, como lo sostiene la parte demandante, y pues10 que el mismo código establece en el artículo 22 que lo que no está dicho explicita o implicitamente en ninguno de sus artículos, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una lay general, sea por una ley especial, dicho requisito no es necesario para la prescriptibilidad de los bienes privados del Estado, 4" Que el articulo 3951 del Código Civil dispone expresamente que el Estado, general o provincial, y todas las personas jurídicas, están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cunto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y en presencia de esta clara disposición, no es posible admitir la doctrina de la imprescriptibilidad de los
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:329
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