8. Que la compraventa de 1912 no dejaría de ser justo titulo porque la sociedad Bristol Hotel no fuera propietaria legitima, puesto que el citado artículo goto excluye expresamente toda consideración a la condición de la persona de quien emana el título y puesto que la prescripción tiene, precisamente, por objeto cubrir el vicio de falta del derecho de propiedad en la persona que transmite la cosa, como lo observa el codificador en su nota a este artículo, de conformidad con las opiniones de Troplong y de Aubry y Rau que cita.
9" Que el objeto de la usucapión o prescripción adquisitiva es asegurar la estabilidad de la propiedad, evitando al último adquirente la necesidad de probar el derecho de propiedad de su autor inmediato y, en ciertos casos, el de los predecesores de éste, prueba casi imposible por lo indefinida (Aubry y Rau, "Rroit Civil Francais", párrafo 210); y, por eso, la ley considera justo titulo todo acto de forma válida que tiene por objeto conferir un derecho de propiedad sin consideración a la persona de quien emana; esto es, abstracción hecha del punto de saber si emana del verdadero propietario y de una persona capaz de enajenar, como dice Aubry y Rau (obra citada, párrafo 218), considerándolo solamente de una manera abstracta, como dice Zacachariae "Droit Civil Francais", párrafo 217).
10" Que el artículo 4012 del Código Civil Argentino, disponiendo que el titulo nulo por defecto de forma, no puede servir de base para la prescripción, ha sido tomado del 2267 del Código Civil frances, y los comentadores de éste hacen constar que la ley ha guardado silencio sobre las demás nulidades, o sea las provenientes de incapacidad, de error, de dolo, de fraude, etc. (Troplong, "Droit Civil Expliqué" — "De la prescriptión", párrafo 903).
11.° Que esta limitación del precepto legal a las nulidades de forma, se explica porque, por una parte, las nulidades de fondo están sometidas también.a la prescripción por tiempo igual o
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1926, CSJN Fallos: 146:331
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-331
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 146 en el número: 331 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos