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Fallos: 146:332 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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menor, y porque, por otra parte, las nulidades relativas no pueden ser opuestas sino por aquellos en favor de quienes han sido establecidas (Toullier, "Droit Civil Francais", tomo 7.", párrafo 608), razón que, sin duda, determinó al doctor Velez Sársficid a decir, en su nota al artículo 4012, que si por un vicio cualquiera, el acto no es nulo, sino anulable, puede servir de titulo al poseedor.

12 Que en consecuencia, y siendo la simulación un vicio de mulidad relativa, que no produce invalidez sino desde el día de la sentencia que anula el acto viciado y que se prescribe por dos años (Código Civil, artículos 1045, 1046 y 4030), dicho vicio no impide la prescripción de diez años por parte del adquireate, ni puede hacer ineficaz el título de los sucesores particulares o adquirentes posteriores de buena fe. :

13 Que por lo tanto, es innecesario, en el presente caso, averiguar si hubo o no simulación en el remate que precedió a la escritura pública de enajenación otorgada por la Municipalidad de General Pueyrredón a la sociedad Dristol Hotel, autor inmediato de la parte demandada, ya que la parte actora no ha invocado sentencia alguna que anule dicha venta.

14." Que el adquirente de li propiedad de un inmueble nos está obligado a comprobar la verdad de las enunciaciones de los — instrumentos públicos que acredita el derecho del enajenante; porque esas entinciaciones hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino respecto de terceros, si versan sobre hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal (Código Civil, artículo 995): y así, la escritura de venta otorgada por la Municipalidad a la sociedad Bristol Hotel cuya autenticidad no ha sido impugnada, debe ser creida en cuanto a la verdad del remate o licitación que afirma haberse efectuado, 155 Que a rayor abundamiento y apreciando en abstracto el título, en cuanto es necesario para decidir la excepción de prescripción, es de observar que las leyes de la provincia de Bue

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-332

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