bienes privados del Estado que el actor alega como defensa contra la excepción de prescripción.
5 Que atenta la misma disposición y siendo el Código Civil una ley nacional, a que deben conformarse las autoridades de cada provincia, con sujeción al articulo 31 de la Constitución de la Nación, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, es inaplicable al caso la ley de la provincia actora que fija el término de cuarenta años para prescribir contra el Fisco los terrenos de ejidos; y debe, por lo tanto, desecharse el argumento que en ella funda la parte demandante.
6 Que el articulo 399) del Código Civil establece que el que adquiera un inmueble con buena fe y justo titulo, prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años, si el verdadero propietario habita en la provincia donde el inmucble está situado, y por veinte si está domiciliado fuera de ella, de suerte que para decidir la excepción de prescripción es innecesario examinar otras cuestiones que las relativas a los tres extremos legales de justa titulo, buena fe y tiempo de posesión, correspondiendo todo lo demás al fondo del asunto en caso de desecharse dicha excepción.
7" Que según el artículo o10 del Código Civil, es justo titulo para la prescripción, todo titulo que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la persona de quien emana; y, por consiguiente, es justo título el contrato hecho en la escritura pública de 1.° de marzo de 1912, por el cual la sociedad anónima Compañia de Grandes Hoteles, representada por do. Adolfo Dávila y don José Luis Cantilo, adquirió en compra de la sociedad anónima Bristol Hotel, representada por don Miles A. Pasman y don Honorio F. Luque, los terrenos a que se refiere este pleito, los cuales habian sido comprados por escrituras públicas de 20 y 23 de junio de 1899 a la Municipalidad de General Pueyrredón.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:330
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